Artículo 616 del Código Penal de Honduras

En palabras simples

Cuando entra en vigor una nueva ley penal, se debe comparar la pena completa que correspondería bajo la legislación anterior con la que resultaría bajo la nueva ley, aplicando todas las normas y beneficios penitenciarios de cada una, sin fragmentar ni mezclar disposiciones de ambas leyes. Esta comparación debe realizarse de forma integral considerando todas las circunstancias del caso concreto, y en casos de concurso de delitos, la comparación será global entre ambas legislaciones, salvo que una conducta haya sido despenalizada o existan límites especiales de cumplimiento que requieran análisis particular.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Criterios para determinar la ley más favorable. Para determinar cuál sea la ley más favorable se comparará la pena que hubiera podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique.

Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.

La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una y otra legislación.

Si se tratara de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho, con todas sus circunstancias, fuera también imponible con arreglo al presente Código Penal. Se exceptúan los supuestos en los que el presente Código contuviera para el mismo hecho la previsión de una pena alternativa no privativa de libertad, pues en tal caso se tiene que proceder a la revisión de la pena.

Si la imposición de la pena dependiera de un dato que no obra en las actuaciones, se solicita el correspondiente dictamen para que el órgano jurisdiccional competente pueda determinar la cuantía de la nueva pena que habrá de sustituir a la anterior. Si el dictamen no llegara a ser conclusivo y se tratara de una pena de multa proporcional, para calcular la que correspondiera en el presente Código se está a lo dispuesto en el artículo 54 de este.

En caso de concurso ideal de delitos, procede realizar una comparación global de las penas resultantes aplicando las distintas legislaciones, no cabe, por lo tanto, calificar unos delitos de acuerdo a la legislación que se deroga y otros con arreglo al presente Código. Únicamente en el caso de que se hubiere despenalizado una de las conductas constitutivas del concurso, se hace la comparación teniendo en cuenta la pena que correspondiera a la conducta que continúa siendo delictiva en una y otra legislación.

Si se tratare de un concurso medial y en tanto que esa forma concursal ha sido suprimida en el presente Código, la comparación se efectúa entre la pena global impuesta en la sentencia sometida a revisión y la que resultaría de aplicar el concurso real de acuerdo con la nueva ley.

La misma regla se observa en caso de delito continuado.

En el supuesto de concurso real en el que entre en acción la limitación de cumplimiento a treinta (30) años la comparación se tiene que hacer de forma global y atendiendo exclusivamente a si la suma de las condenas impuestas en sentencia superan o no el dicho límite; únicamente si alguna de las conductas que constituyeren el concurso hubiere quedado despenalizada y con las que restaren no se alcanzara la aludida limitación, se procede a la comparación individual de las penas que hubieren correspondido en una y otra legislación.

En el caso de que lo precedente sea aplicar la regla más beneficiosa de limitación de cumplimiento, incorporada al presente Código, que consiste en el triple del tiempo de la pena más grave por la que se hubiere condenado al sujeto sin que se llegaren a alcanzar los treinta (30) años, habrán de compararse las penas que hubieren podido corresponder a los distintos delitos para determinar qué es lo más beneficioso para el reo. En todos los supuestos en los que a criterio del órgano jurisdiccional competente proceda la revisión de la condena es inexcusable oír al condenado; por ello, no lo es en el supuesto en el que se considere que la legislación anterior es más beneficiosa, en cuyo caso se puede dictar directamente auto declarando la improcedencia de la revisión. Sin embargo y aún en esta última ocasión, el órgano jurisdiccional competente puede si lo considera, dar audiencia al condenado.