Artículo 522 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

El titular de un derecho de signos distintivos lesionado puede reclamar por la vía civil la cesación de los actos violatorios, la reivindicación de su derecho, indemnización por daños y perjuicios, y medidas para evitar que continúe la violación, incluyendo la destrucción o cesión de productos ilícitamente identificados con la marca. Cuando una marca tiene al menos cinco años registrada, el demandante debe probar su uso efectivo y real durante los cinco años anteriores a la demanda, a menos que existan causas justificadas para su falta de uso, y el demandado puede interponer una reconvención solicitando la declaración de caducidad por no uso. Estas mismas disposiciones se aplican a los demás signos distintivos en lo que sea procedente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Pretensiones y solicitudes en materia de derecho de signos distintivos.

El titular cuyo derecho de signos distintivos sea lesionado podrá reclamar y solicitar en la vía civil:La cesación de los actos que violen su derecho.La pretensión de reivindicación de su derecho a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido.La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca.La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto, produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el órgano jurisdiccional.Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco (5) años registrada en el momento de presentar la demanda, interponga frente a un tercero, por medio de alguna de las pretensiones previstas en el numeral 1, los derechos conferidos por la Ley de Propiedad Industrial, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada.El demandado podrá asimismo interponer, por vía de reconvención, la pretensión de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor.Respecto a los demás signos distintivos se observarán estas mismas disposiciones en lo que fuere aplicable.