Artículo 898 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El titular inscrito del inmueble debe ser notificado judicialmente sobre el procedimiento de ejecución si no ha sido requerido previamente de pago, y tiene la opción de intervenir en el proceso o liberar el bien pagando la deuda más intereses y costas antes de la adjudicación. Si existen cargas o derechos reales posteriores a la hipoteca que garantiza el crédito, se aplican las normas establecidas para la subasta de inmuebles.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Comunicación al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
Si en la certificación registral apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerida de pago ni notarial ni judicialmente, se procederá a notificarle judicialmente la existencia del procedimiento. Este último titular podrá, si le conviene, intervenir en la ejecución o liberar el bien pagando el importe del crédito, más los intereses y costas en los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, antes de la adjudicación.En caso de que de la certificación se desprenda la existencia de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del ejecutante, se estará a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles.