Artículo 905 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El acreedor hipotecario puede solicitar la administración o posesión temporal del bien hipotecado a partir del mandamiento de ejecución o cinco días después del requerimiento de pago incumplido, percibiendo los frutos y rentas para cubrir gastos de mantenimiento y aplicar el remanente a su crédito. Si hay varios acreedores, el de mejor rango puede administrar en beneficio común, o el tribunal decide entre los de igual categoría, y si el bien está ocupado por terceros, estos deben hacer los pagos al administrador en lugar del propietario. Esta administración dura dos años para inmuebles y uno para muebles, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso, y al terminar el acreedor debe rendir cuentas al tribunal cuya aprobación es requisito para continuar la ejecución.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Administración de la finca o bien hipotecado.
El acreedor podrá pedir la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. Dicha petición podrá formularla desde el mandamiento de ejecución o transcurridos cinco (5) días desde el requerimiento de pago judicial si no fue atendido. Con los frutos, rentas o productos que perciba, el acreedor cubrirá los gastos de explotación y conservación de la finca o del bien y con el remanente podrá ir cubriendo su propio crédito.Si hubiera acreedores concurrentes, la administración o posesión interina corresponderá al que sea preferente, si lo pide. Si fueran de la misma categoría en el orden de prelación, cualquiera de ellos podrá pedirla en beneficio común, prorrateándose entre los créditos de todos ellos el remanente a que se refiere el numeral Si la pidieran varios de la misma categoría cada uno para sí, decidirá el tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.Si la finca estuviera ocupada por un tercero, se le notificará la administración interina indicándole que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debiera hacer al propietario, incluidas en su caso las rentas vencidas y no pagadas si así se pactó.La medida a que se refiere este artículo durará dos (2) años en caso de bienes inmuebles y un (1) año en caso de bienes Dicha duración podrá ser ponderada judicialmente atendiendo a las circunstancias del caso. Al finalizar el período de administración o posesión interina el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal para su aprobación. Si no se aprobasen, no podrá proseguirse la ejecución.