Artículo 149 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
Los requerimientos entre tribunales hondureños y extranjeros deben tramitarse a través de los canales diplomáticos, aunque en situaciones excepcionales y muy importantes un juez puede realizar diligencias en otro país si obtiene autorización previa de ese Estado. Las normas sobre cooperación judicial internacional establecidas en el artículo anterior se aplican también a estos casos de manera pertinente.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Requerimientos a tribunales extranjeros. Los requerimientos dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras, o los recibidos de ellos, serán tramitados por la vía diplomática. En casos excepcionales y de suma importancia, el juez o el miembro de un tribunal de sentencia que se designe para el efecto, podrá realizar diligencias en otro Estado, previa autorización de este.
Lo dispuesto en el artículo 148 que antecede, será aplicable en lo procedente a lo dispuesto en esta norma.