Artículo 193 del Código Procesal Penal de Honduras

En palabras simples

Las cauciones pueden ser de dos tipos: fianza o garantía real. La fianza debe otorgarla una persona con capacidad legal y bienes suficientes (muebles, inmuebles o depósitos bancarios) para responder por el monto fijado por el juez, mientras que la caución real se constituye mediante hipoteca, prenda o depósito de dinero. Si un tercero presta la fianza en lugar del imputado, no tendrá derecho de excusión, y en cualquier caso el juez puede autorizar la sustitución de una caución por otra equivalente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Las cauciones. La caución podrá ser fianza, o garantía real.

La fianza podrá otorgarla todo aquel que tenga capacidad para contratar y disponer y que sea propietario de bienes suficientes para responder por la cuantía de la caución establecida por el juez. Tales bienes podrán ser muebles, inmuebles o depósitos bancarios y, su existencia se probará con los atestados o certificaciones correspondientes.

La caución real se constituirá mediante hipoteca, prenda o depósito de dinero.

Si la caución es prestada por persona distinta del imputado, aquélla no gozará del beneficio de la excusión.

Con autorización del juez, podrá sustituirse la caución rendida por otra equivalente.