Artículo 201 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba de un acto o hecho cuando este sea notorio, es decir, ampliamente conocido y evidente. Sin embargo, cualquiera de las partes tiene derecho a objetar esta decisión si presenta argumentos fundados que cuestionen la notoriedad del hecho.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Notoriedad de los hechos. Cuando un acto o hecho sea notorio, el órgano jurisdiccional podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, salvo objeción fundada de cualquiera de las partes.