Artículo 207 del Código Procesal Penal de Honduras

En palabras simples

El Artículo 207 establece las normas para realizar registros personales, exigiendo que se hagan de forma individual respetando la dignidad y pudor de las personas, por agentes del mismo sexo. Los registros en zonas íntimas solo pueden ser practicados por médicos o personal sanitario, sin uso de violencia, y la persona registrada tiene derecho a solicitar la presencia de un acompañante de su confianza. Todo lo actuado debe constar en un acta firmada por los agentes investigadores y la persona registrada, dejando constancia si esta última no quiere o no puede firmar.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Forma de practicar los registros personales. Los registros a que se refiere el artículo anterior, se practicarán individualmente y con respeto absoluto para la dignidad, el pudor, la integridad corporal y la salud de las personas.

El registro de personas será efectuado por agentes del mismo sexo y, de no haberlas, por dos (2) personas también del mismo sexo, designadas para el efecto.

En ningún caso se empleará violencia para practicar el examen corporal y si este afectare las zonas corporales íntimas, deberá ser hecho por un médico, y de no haberlo, por personal sanitario.

La persona examinada tendrá derecho a requerir que, durante el examen, esté presente una persona de su confianza, siempre que pueda localizarse sin tardanza que implique riesgo de frustración de la finalidad perseguida por la medida.

Los resultados del registro se harán constar en acta, que firmarán los agentes de investigación que lo hayan practicado y además, la persona registrada. Si esta no quiere o no puede firmar, se dejará constancia de este hecho en dicha acta.