Artículo 210 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
Durante un registro, la autoridad competente puede ordenar que las personas presentes permanezcan en el lugar o que comparezcan otras personas, y quienes desobedezcan esta orden enfrentan las mismas sanciones que los testigos que incumplen una citación, pudiendo ser retenidos o conducidos coactivamente al lugar. La restricción de libertad solo durará el tiempo necesario para realizar el registro y no puede exceder veinticuatro horas.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Facultades de las autoridades en la práctica de registros. Cuando se practique un registro, la autoridad competente podrá ordenar que permanezcan en el lugar las personas que se encuentren en el mismo o que hagan acto de presencia cualesquiera otras.
Quienes no acaten la orden impartida, incurrirán en la responsabilidad de los testigos que no atiendan una citación, sin perjuicio de ser retenidos en el lugar o conducidos al mismo en forma coactiva.
La restricción de la libertad durará lo imprescindible para la práctica del registro y, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas.