Artículo 277 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El juez puede ordenar la práctica anticipada de pruebas cuando existe riesgo de que se pierdan o se imposibilite su práctica en el juicio, ya sea por peligro de destrucción, dificultad grave para practicarlas después, riesgo de muerte o incapacidad de testigos y peritos, o peligro de presiones indebidas sobre las víctimas. En estos casos, el juez debe citar al fiscal y a los interesados identificados para que asistan a la práctica anticipada con las mismas garantías del debate, y estas declaraciones son válidas en todas las etapas del proceso sin necesidad de repetirlas, salvo que surjan nuevas circunstancias relacionadas con el hecho o su autor.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Actos jurisdiccionales: pruebas anticipadas. En caso de peligro de pérdida o inutilización de cualquier medio de prueba, el órgano jurisdiccional, a petición del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, adoptará las medidas necesarias para evitar el peligro, y en su caso, ordenar la recepción anticipada de la prueba.
Igualmente, el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, podrá disponer que se practique anticipadamente cualquier medio de prueba, cuando exista peligro grave de que resulte imposible o extraordinariamente difícil su práctica en el acto del debate.
Del mismo modo procederá el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, cuando exista riesgo grave de fallecimiento de un testigo o perito; de que, por ausencia o por cualquier otra causa, sea imposible o extraordinariamente difícil que comparezca en el acto del juicio; o corra peligro de ser expuesto a presiones, mediante violencia, amenazas, ofertas o promesas de dinero u otros beneficios análogos.
Así también se procederá cuando se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 237-A del presente Código. Estas declaraciones deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional en todas las etapas del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, salvo en aquellos casos en que surjan noticias de circunstanciaso acontecimientos relacionados con el hecho imputado o de su autor, siempre y cuando se haya respetado las garantías del proceso.
En todo caso, el juez librará citación al fiscal y a los demás interesados que hasta el momento hayan sido identificados y que puedan comparecer, y estos tendrán derecho a asistir a la práctica anticipada de la prueba, en la forma prevista para el debate.
El imputado que se encuentre detenido, será representado por su defensor, salvo si pide intervenir personalmente y no existe peligro de fuga. En aquellos casos en que se desconozca quién es el imputado y la práctica de la prueba sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir la intervención del juez para que actúe de la manera más expedita, debiendo citar este un defensor de oficio para que controle el acto.