Artículo 282 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
Los miembros de la Policía Nacional que detengan a una persona deben identificarse como agentes de autoridad, usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y de manera proporcionada, y emplear armas únicamente ante riesgo grave inminente para la vida. Los policías están prohibidos de torturar o maltratar a los detenidos, no pueden exponerlos ante medios de comunicación, y deben informarles claramente sobre los motivos de su detención, sus derechos constitucionales, la asistencia legal que pueden recibir, y la posibilidad de ser examinados por un médico. Además, deben comunicar a los familiares dónde será conducido el detenido y registrar en un documento público el lugar, día y hora de la detención.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Reglas a que está sometida la detención o captura de una persona. Para aprehender, detener o capturar auna persona, los miembros de la Policía Nacional actuarán de acuerdo con las reglas siguientes:
Identificarse, en el momento de la captura, como agentes de la autoridad, para lo cual exhibirán el carnet o placa que los acredite como tales;Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para el eficaz desempeño de las funciones y en la proporción que lo requiera la práctica de la detención;Emplear las armas solo cuando exista riesgo grave inminente o racional para la vida y la integridad física del agente o de terceras personas; temer una grave alteración del orden público, o sea necesario para evitar la comisión de un delito y no estén disponibles otros medios igualmente eficaces y menos peligrosos;No cometer ni inducir o permitir que se cometan torturas, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo que dure la detención;No presentar a los detenidos ante los representantes de los medios de comunicación, preservando su derecho a que se les considere y trate como inocentes y el respeto a su propia imagen;Informar a los detenidos o arrestados, en el momento de su detención o arresto, con la mayor claridad posible, sobre el motivo de la detención y ponerles de manifiesto el derecho que tienen de darle cuenta de su situación a un pariente o persona de su elección; de ser asistidos por un defensor; de guardar silencio; de no declarar contra sí mismos, contra su cónyuge o compañero de hogar ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de que solo hace prueba la declaración rendida ante juez competente; de su derecho a ser examinados por médico forense o, no siendo posible la presencia de este sin gran demora, por otro médico disponible a fin de que deje constancia de su estado físico, y pueda atenderlo si fuere necesario y, en general, detalladamente, de cuantos derechos se reconocen al imputado en el artículo 101 de este Código;Comunicar en el momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido, el establecimiento al que será conducido; y,Asentar en un registro especial que tendrá el carácter de documento público, el lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad.