Artículo 371 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El artículo 371 establece que una vez completados los procedimientos descritos en el capítulo correspondiente, se debe dejar constancia de las actuaciones realizadas siguiendo la forma y los requisitos que se especifican en el artículo 346, en la medida en que sean aplicables al caso.
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Texto vigente
Forma de dejar constancia de las actuaciones. Cumplido lo prescrito en el presente capítulo, se dejará constancia en la forma establecida en el artículo 346, en lo que sea aplicable.