Artículo 430 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El juez de paz debe dictar sentencia una vez concluido el juicio, ya sea el mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes, siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 338 del Código Procesal Civil. La sentencia debe ajustarse sustancialmente a lo que dispone dicho artículo en cuanto a su estructura y contenido.
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Texto vigente
Sentencia en primera instancia. El juez de paz, concluido el juicio, en el mismo día o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dictará sentencia, acomodándose en lo sustancial, a lo establecido por el artículo 338 de este Código.