Artículo 58 del Código Procesal Penal de Honduras

En palabras simples

Los jueces de letras tienen competencia exclusiva para conocer de los requerimientos fiscales presentados por el Ministerio Público, víctimas y acusadores privados, así como para sustanciar y resolver los asuntos de las etapas preparatoria e intermedia, procedimiento abreviado, suspensión condicional del proceso y procedimiento expedito en flagrancia. También son competentes para conocer de antejuicios contra jueces de paz, requerimientos fiscales contra jueces para hacer efectiva su responsabilidad criminal una vez declarada la acusación, y recursos de apelación contra resoluciones de jueces de paz en juicios por faltas.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Competencia exclusiva de los jueces de letras.

Los jueces de letras conocerán:

De los requerimientos fiscales planteados por el Ministerio Público, así como las peticiones de este, los acusadores privados, los querellantes y las víctimas conforme lo prescrito por el presente Código;De la sustanciación y resolución de los asuntos propios de las etapas preparatoria e intermedia;De la sustanciación y resolución de los asuntos propios del procedimiento abreviado y de la suspensión condicional del proceso;De los antejuicios promovidos contra jueces de paz;De los requerimientos fiscales contra los jueces de paz, jueces de letras y magistrados de cortes de apelaciones para hacer efectiva criminalmente su responsabilidad oficial, una vez declarada con lugar la acusación en el respectivo antejuicio. En este caso, el juez de letras conocerá solamente de los trámites señalados en los numerales 2) y 3) de este artículo;De los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia, por el juez de paz en juicio por faltas; y,De la sustanciación y resolución de los asuntos propios de procedimiento expedito para los delitos en flagrancia.