Artículo 59 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
Los jueces de paz tienen competencia exclusiva para conocer peticiones del Ministerio Público y víctimas cuando no hay acceso inmediato a juzgados de letras, levantar e identificar cadáveres sin fiscal presente, y sustanciar juicios por faltas. Además, en localidades sin Ministerio Público o juzgados de letras, los jueces de paz pueden recibir denuncias y querellas para remitirlas a las autoridades competentes correspondientes.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Competencia exclusiva de los jueces de paz. Los jueces de paz serán competentes para:
Conocer de las peticiones y requerimientos del Ministerio Público, los acusadores privados, los querellantes y las víctimas cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juzgado de letras competente;Efectuar el levantamiento e identificación de cadáveres en ausencia del fiscal;Sustanciar los juicios por faltas; y,En los lugares en los que no existan oficinas del Ministerio Público, ni juzgados de letras o tribunales de sentencia, recibir las denuncias y querellas que se presenten y remitir las primeras al Ministerio Público para que practique las investigaciones correspondientes, y las otras al tribunal de sentencia respectivo.