Artículo 107 del Constitución de la República de Honduras

En palabras simples

Los terrenos ubicados en zonas fronterizas, litorales (hasta 40 kilómetros hacia el interior), islas y formaciones marinas solo pueden ser adquiridos por hondureños de nacimiento, sociedades completamente integradas por hondureños o instituciones estatales, siendo nulo cualquier acto que contravenga esta norma. La adquisición de bienes urbanos en estas zonas especiales requiere de una legislación particular adicional. Los registradores de propiedad tienen prohibido inscribir documentos que violen estas restricciones.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, solo podrán ser adquiridos, poseídos o tenidos a cualquier título, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.

La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial.

Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones.