Artículo 350 del Constitución de la República de Honduras
En palabras simples
Los bienes que pueden ser expropiados para reforma agraria o desarrollo de poblaciones son solamente los terrenos rurales y las mejoras útiles y necesarias que estén unidos a ellos, siempre que su separación afecte la productividad económica del predio. Esto significa que no se pueden expropiar bienes urbanos ni separar las mejoras del terreno si ello perjudica su función económica.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Los bienes expropiables para fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiere menoscabar la unidad económica productiva.