Artículo 5 del Constitución de la República de Honduras

En palabras simples

El gobierno hondureño se fundamenta en la soberanía popular y la democracia participativa, estableciendo tres mecanismos de participación ciudadana: el referéndum para ratificar o rechazar leyes ya aprobadas, el plebiscito para que la ciudadanía se pronuncie sobre temas en los que no hay decisión previa, y la iniciativa de ley ciudadana, los cuales pueden impulsarse con el 2% de ciudadanos inscritos, 10 diputados o el presidente. El resultado de estas consultas es obligatorio si participa al menos el 51% del total de votantes de la última elección general y obtiene mayoría de votos válidos, y las normas aprobadas no requieren sanción presidencial ni pueden ser vetadas, solo siendo reformables mediante el mismo proceso.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad política y la paz social.

Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana.

El referéndum se convocará sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma, aprobadas para su ratificación o improbación por la ciudadanía.

El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa.

El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal.

Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito:

Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Consejo Nacional Electoral al Congreso Nacional;Al menos diez (10) diputados del Congreso Nacional; y,El presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.

El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba debe emitir un decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Consejo Nacional Electoral, convocar, dirigir las consultas a los ciudadanos.

Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultado de conformidad a esta Constitución; por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos constitucionales.

Una ley especial aprobada por las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana.

Corresponde únicamente al Consejo Nacional Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas y al Tribunal de Justicia Electoral, resolver lo que proceda en base a sus competencias en estos asuntos.

Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en la misma fecha de las elecciones generales.

El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatorio.

El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.

La ley especial debe determinar quiénes tienen iniciativa para solicitar la convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, así como el porcentaje de participación necesario para que sea válida.

El Consejo Nacional Electoral, una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la ley especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) días sobre el resultado de la consulta.

Si la iniciativa sometida a consulta es aprobada, no será necesaria la sanción ni procede el veto del Poder Ejecutivo; en consecuencia, el Congreso Nacional ordenará la publicación de las normas aprobadas. Estas normas solo pueden ser derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de su aprobación.

La consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni en el siguiente período de gobierno.