Artículo 1041 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
El artículo establece que todo heredero o legatario en un testamento debe ser una persona específica e identificable, ya sea natural o jurídica, de lo contrario la asignación no tiene validez. Sin embargo, se reconoce una excepción para las asignaciones destinadas a beneficencia, que pueden ser válidas incluso sin designar una persona específica, en cuyo caso el Poder Ejecutivo designará el establecimiento beneficiario, preferentemente ubicado en el domicilio del testador. Las disposiciones testamentarias que se dejen al alma del testador o en general a los pobres se aplicarán a establecimientos de beneficencia o a los pobres del domicilio del testador, según corresponda.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre, o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo se darán al establecimiento de beneficencia que el Poder Ejecutivo designe, prefiriendo alguno de los del domicilio o residencia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la disposición del párrafo anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los del domicilio del testador.