Artículo 1370 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Los acreedores, una vez que han agotado la ejecución de los bienes del deudor, pueden ejercer los derechos y acciones de este para cobrar lo que se les adeuda, siempre que no sean derechos personales. Asimismo, tienen facultad para impugnar los actos que el deudor haya efectuado con intención de defraudar sus derechos de crédito.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.