Artículo 1434 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales de una obligación a menos que el contrato lo permita expresamente. No obstante, cuando la deuda está dividida en una parte determinada (líquida) y otra no determinada (ilíquida), el acreedor puede exigir y el deudor puede pagar la parte líquida sin esperar a que se liquide la restante.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor, y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.