Artículo 1476 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
El deudor que consiente la cesión de derechos no puede oponer compensación al nuevo acreedor. Si se le notifica la cesión sin su consentimiento, solo puede compensar deudas anteriores a ella. Cuando la cesión ocurre sin su conocimiento, puede compensar tanto créditos anteriores como posteriores hasta que se entere de la cesión.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.