Artículo 1726 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Cuando se expropian bienes por utilidad pública, el arrendatario tiene derecho a terminar los trabajos iniciados y recoger sus cosechas pendientes. Si la urgencia de la expropiación impide esto, o si quedaban años pendientes del contrato de arrendamiento según escritura pública, el Estado debe indemnizar al arrendatario por los daños y perjuicios causados. En caso de expropiación parcial, se aplican las reglas establecidas para ese tipo de situaciones.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:
Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora.Si solo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1696, párrafo tercero.