Artículo 1823 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

En una sociedad particular, los bienes o capitales únicamente pasan a ser propiedad común de los socios si ellos lo acuerdan de manera explícita. Si no existe tal acuerdo expreso, solo la administración de esos bienes y las ganancias o pérdidas que genere la sociedad serán de carácter común, mientras que la propiedad de los bienes originales permanece con quien los aportó.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En la sociedad particular solo se entiende puesto en común el dominio de las cosas o capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, solo será común la administración de  los bienes que entraron en la sociedad, y las ganancias o pérdidas que de ella resulten.