Artículo 1946 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Cuando una persona capaz entrega algo en depósito a alguien incapaz, el depositante solo puede recuperar la cosa mientras siga en poder del depositario, o exigirle que le pague el valor en que se enriqueció con esa cosa o su precio. El depositante no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios adicionales más allá del enriquecimiento que obtuvo el depositario.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, solo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que este le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.