Artículo 2121 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El acreedor hipotecario puede perseguir el cobro de la diferencia adeudada en otras fincas hipotecadas del deudor si la venta de la primera propiedad no cubre la totalidad del crédito. Sin embargo, respecto a esa diferencia, el acreedor no tendrá prelación sobre terceros que hayan adquirido derechos reales en esas otras fincas después de inscrita la hipoteca original.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir, por la diferencia, contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.