Artículo 440 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
La tutela legítima se asigna según un orden de preferencia: primero al padre, luego a la madre, después a los abuelos, y en su defecto a los hermanos varones y hermanos varones de los ascendientes del pupilo. Cuando no es posible aplicar el orden establecido, el juez elige al pariente más apto y que ofrezca mejores garantías, considerando tanto los parentescos legítimos como los naturales en cada caso.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
La tutela o curaduría legítima corresponde a los parientes del pupilo, por el orden siguiente:
Al padre.A la madre.A los abuelos de uno y otro sexo.A los hermanos varones del pupilo y a los hermanos varones de los padres y abuelos del mismo.
Si no hubiere lugar a la tutela del padre o de la madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los abuelos, y a falta de abuelos, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.
Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los naturales, en sus respectivos casos.