Artículo 482 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El guardador tiene limitaciones para arrendar los bienes del pupilo: máximo cinco años en predios rústicos y tres años en urbanos, sin poder exceder los años que falten para que el pupilo cumpla veintiuno. Si el guardador viola estos límites, el arrendamiento no será vinculante para el pupilo o su sucesor en la propiedad, siendo nulo el tiempo excedente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

No podrá el guardador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de cinco (5) años, ni de los urbanos por más de tres (3), ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno (21).

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.