Artículo 488 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El guardador puede cobrar todos los gastos que demuestre haber invertido legítimamente en el cuidado del pupilo, incluyendo los honorarios por servicios profesionales prestados como abogado, médico u otros oficios que no sean propios de sus funciones como guardador. Si hay desacuerdo sobre el monto de estos gastos, el juez será quien determine la cantidad justa a pagar.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El guardador tiene derecho a que se le abonen los gastos que justamente haya hecho en el ejercicio de su cargo; se incluirá en ellos la indemnización de los servicios que el guardador preste al pupilo en concepto de abogado, médico, artesano o labrador, o en otros que no sean debidos o inherentes a su administración; en caso de legítima reclamación los hará tasar el juez.