Artículo 491 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Al terminar su función, el guardador debe entregar los bienes del pupilo al juez dentro del plazo que éste determine según las circunstancias particulares del caso. Mientras tanto, el guardador puede continuar realizando los actos necesarios que no pueden esperar, para evitar que se cause daño al pupilo por la demora en su ejecución.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes, dentro del término que el juez le señale, atendidas las circunstancias; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.