Artículo 544 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Los bienes destinados a un hijo que aún no ha nacido serán administrados por un guardador designado en el testamento del padre, o por un curador nombrado por el juez si no existe tal designación. El curador será nombrado a solicitud de la madre o de cualquier persona que tenga derecho a heredar esos bienes en caso de que el hijo póstumo no nazca o no llegue a vivir.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del guardador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, sino sucede en ellos el póstumo.