Artículo 548 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Los curadores de bienes pueden realizar actos que normalmente están prohibidos si demuestran su necesidad o utilidad y obtienen autorización previa del juez. El dueño de los bienes puede demandar la nulidad de cualquier acto que el curador haya realizado sin esta autorización judicial, y en caso de declararse nula, el curador responde por los daños y perjuicios causados tanto al dueño como a terceros.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos no autorizados por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.