Artículo 76 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Las personas con domicilio en Honduras, nacionales o extranjeros, pueden ser demandadas ante los tribunales hondureños para el cumplimiento de contratos celebrados en el extranjero, así como los extranjeros presentes en el país aunque no tengan domicilio establecido. Los extranjeros ausentes del territorio pueden ser demandados ante los tribunales nacionales cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse en Honduras, cuando posean bienes aquí, cuando hayan acordado que Honduras resuelva sus controversias contractuales, o cuando enfrenten acciones civiles derivadas de delitos o faltas cometidos en la República.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República.

Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la nación:

Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.Cuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República.