Artículo 767 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El usufructuario de ganados debe reponer los animales que mueran o se pierdan utilizando el crecimiento natural del rebaño, pero si la muerte se debe a su negligencia o acción debe indemnizar al propietario. Cuando el ganado perece total o parcialmente por epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario queda eximido de reponer los animales y solo debe entregar los restos que se hayan podido salvar.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El usufructuario de ganados o rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero solo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueran imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.