Artículo 772 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El usufructuario tiene la facultad de arrendar o ceder su derecho a un tercero, ya sea de manera gratuita u onerosa, pero permanece responsable ante el propietario por las obligaciones derivadas del usufructo. Sin embargo, esta facultad no puede ejercerse si el constituyente expresamente la prohibió, salvo que el propietario posteriormente lo autorice. Si el usufructuario viola esta restricción, pierde completamente su derecho de usufructo.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente, a menos que el propietario le releve la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.