Artículo 780 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

El usufructuario no puede exigir pago por las mejoras que voluntariamente realice en la cosa, pero puede usar esas mejoras para compensar los daños que le atribuyan o retirar los materiales si es posible sin perjudicar el bien, siempre que el propietario no le reembolse su valor. Esta regla no aplica si el usufructuario y propietario han acordado algo diferente sobre las mejoras o si el contrato de usufructo establece disposiciones especiales al respecto.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos, sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.