Artículo 814 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
El propietario de una heredad puede usar el agua que corre por su tierra, pero este derecho está limitado si el dueño de la heredad inferior ha adquirido por prescripción (diez años) o mediante otro título el derecho de usar esas mismas aguas. Además, el uso debe respetar las leyes sobre navegación, distribución de aguas entre propietarios ribereños, y no puede impedir que los pueblos vecinos accedan al agua para sus necesidades domésticas, aunque en este último caso se debe indemnizar al propietario afectado. Si no hay acuerdo sobre la indemnización, el pueblo puede solicitar la expropiación del derecho de uso de las aguas.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido, por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.