Artículo 878 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

La acción de dominio contra un heredero solo puede ejercerse sobre la parte que posea en la cosa, no sobre la totalidad. Las obligaciones que tenía el poseedor original respecto a los frutos percibidos o deterioros causables pasan a los herederos de forma proporcional según sus cuotas hereditarias.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

La acción de dominio no podrá dirigirse contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de este a prorrata de sus cuotas hereditarias.