Artículo 886 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
El poseedor de mala fe debe devolver todos los frutos de la cosa, incluyendo los que pudo haber obtenido con diligencia, y si no existen debe pagar su valor; mientras que el poseedor de buena fe solo restituye los frutos percibidos después de iniciada la demanda. En ambos casos, se deducen de la restitución los gastos ordinarios que el poseedor invirtió en producir esos frutos.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos párrafos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.