Artículo 890 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Las mejoras voluptarias son aquellas de lujo o recreo, como jardines, fuentes o miradores, que no aumentan significativamente el valor de la propiedad en el mercado. El propietario no está obligado a pagar estas mejoras al poseedor, ya sea de buena o mala fe, quienes solo tienen los mismos derechos que el poseedor de mala fe respecto a mejoras útiles.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
En cuanto a las mejoras voluptarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que solo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.
Se entiende por mejoras voluptarias las que solo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales; y, generalmente, aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o solo lo aumentan en una proporción insignificante.