Artículo 941 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Para ser capaz de suceder, generalmente es necesario existir naturalmente al momento en que se abre la sucesión, salvo en caso de transmisión hereditaria donde basta existir cuando se abre la sucesión del transmisor, y si hay condición suspensiva, debe existirse cuando se cumple esa condición. Sin embargo, la ley permite que personas que no existían al abrirse la sucesión puedan heredar si llegan a existir dentro de treinta años posteriores a esa apertura, y lo mismo aplica para asignaciones ofrecidas como premio por servicios importantes aunque el prestador no hubiera existido al momento de la muerte del testador.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 936, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan; no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta (30) años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.