Artículo 1056 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

La institución de crédito debe ejecutar las operaciones de fideicomiso siguiendo estrictamente las instrucciones del fideicomitente, y cuando estas sean imprecisas, debe invertir en valores de máxima seguridad en el plazo más breve posible. Respecto a fondos sin aplicación inmediata, la institución los invertirá de forma segura según el destino del fideicomiso, llevando cuenta detallada de las inversiones y sus rendimientos. Para operaciones de compraventa de valores, divisas o mercancías en mercados regulados, estas se realizarán dentro de cuarenta y ocho horas desde el encargo, y si el mercado varía un diez por ciento o más en perjuicio del cliente, la institución debe solicitar confirmación de las instrucciones, a menos que sea imposible hacerlo o esté expresamente dispensada de esta obligación.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución de crédito ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.

Cuando las instrucciones del fideicomiso no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución de crédito, aquella se realizará, necesariamente, en valores que a juicio de la institución ofrezcan la mayor seguridad, procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro legalmente dispuestos.

En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin específico y respecto a las cuales ni la ley, ni el contrato de fideicomiso hayan determinado la aplicación que deben recibir dichos fondos, la institución los invertirá en la forma más adecuada a su fin y que represente la mayor seguridad para el beneficiario o para el destino a que estén dedicados, llevando cuenta especial de la inversión y de sus productos.

Cuando se trate de compraventas de títulos-valores, divisas, mercancías u otros bienes que sean objeto de mercado regular organizado y respecto a las cuales, al encomendar la respectiva operación, no se hubieren precisado la fecha o la cotización a que hayan de efectuarse, se llevarán a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que la operación fue encomendada o de aquella en que se tuvo la disponibilidad de los bienes. Si las condiciones del mercado no permitieren realizarla en este plazo, se ejecutará tan pronto como sea posible. En caso de que el mercado hubiere sufrido en perjuicio del cliente una variación que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) del valor de los bienes desde la fecha en que se encomendó la operación, la institución deberá solicitar, por la vía más rápida, ratificación o rectificación de las instrucciones, a no ser que resultare imposible por la naturaleza del fideicomiso o que expresamente se le hubiere dispensado de esta obligación, o también cuando, a juicio de la institución, cualquier demora en la ejecución pudiera ocasionar mayor perjuicio.