Artículo 1160 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

En el seguro contra daños, la aseguradora solo responde hasta el límite de la suma asegurada y el valor real del bien, pudiendo cubrir además el lucro cesante si se pacta expresamente y se comprueba su cantidad. Cuando se asegura una cosa para que no sea destruida, se presume que el interés equivale al que tendría su propietario en conservarla. Si se asegura un bien ajeno, el contrato también protege al dueño, pero este solo puede beneficiarse después de satisfacer completamente el interés del contratante y devolverle las sumas pagadas.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En el seguro contra daños la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. La empresa responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado de la cosa asegurada, si así se conviene expresamente, y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.

Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que el interés asegurado equivale al que tendría un propietario en la conservación de la cosa.

Cuando se asegure una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño, pero este no podrá beneficiarse del seguro, sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido las sumas pagadas.