Artículo 1305 del Código de Comercio de Honduras
En palabras simples
Las cláusulas que permiten al acreedor apropiarse arbitrariamente de la prenda son nulas, pero la apropiación es válida si se acuerda por escrito después de constituida la prenda, o cuando no hay compradores en la subasta, pudiendo el acreedor adjudicarse la prenda por dos tercios del valor legal. También es permitido que el deudor y acreedor acuerden que este último se quede con la prenda a un precio determinado al vencimiento de la deuda, siempre que este acuerdo no se haga al momento de contratar y no afecte derechos de terceros.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Será nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque esta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos anteriores. Será lícita la apropiación si se conviniera por escrito y con posterioridad a la constitución de prenda, o si nadie concurriera a la pública subasta o no se encontrara comprador en los casos de venta directa. En estos últimos casos, la adjudicación podrá hacerse al acreedor en dos tercios (⅔) de la postura legal o del precio señalado.
También podrá convenir el deudor en que el acreedor se quede con la prenda por el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no podrá perjudicar los derechos de tercero.