Artículo 1347 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

El síndico debe ser nombrado preferentemente entre instituciones o comerciantes que residan en el lugar competente, pudiendo el juez modificar el orden de preferencia establecido anteriormente si lo considera conveniente. Cuando el nombramiento recaiga en comerciantes, se da prioridad a aquellos que se dediquen a actividades iguales o similares a las del quebrado.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Siempre que sea posible, el nombramiento del síndico recaerá en institución o comerciante que resida en el lugar que determina la competencia.

Esa circunstancia permitirá alterar, si el juez lo estima oportuno, el orden de preferencia establecido en el artículo 1343.

Cuando el nombramiento haya de recaer en los comerciantes a que se refiere el artículo 1343, se dará preferencia a los que se dediquen a las mismas actividades que el quebrado, o a las más similares posibles.