Artículo 1366 del Código de Comercio de Honduras
En palabras simples
El síndico de una quiebra percibe honorarios escalonados según el tipo de operación realizada: un ocho por ciento (8%) para conservación ordinaria de bienes, y porcentajes que varían entre dos y ocho por ciento según si se liquidan los bienes (con tasas menores conforme aumenta el monto), se continúa la empresa en actividad (con incremento del 2%), o se enajena como unidad empresarial. En todos los casos, los honorarios se calculan sobre el valor de las ventas o transferencias realizadas, con ajustes específicos si hay convenio de quiebra o si los bienes retornan al quebrado.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
El síndico percibirá como únicos honorarios:
El ocho por ciento (8%) del importe de las ventas que se hagan para la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra;Cuando las ventas se hagan para liquidar los bienes de la quiebra:Ocho por ciento (8%) del producto de la venta de los mismos, si esta no excediere de quince mil (L15 ,00.00) lempiras;Cuatro por ciento (4%) por el exceso hasta doscientos mil (L200,000.00) lempiras; y,Dos por ciento (2%) por cualquier excesoCuando la empresa continúe en actividad hasta la liquidación de las existencias, los honorarios se devengarán, según las escalas de la fracción anterior, con un aumento de dos por ciento (2%);Si la empresa continúa en marcha temporalmente y luego se procede a su liquidación en las formas anteriores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las fracciones que anteceden;Si la empresa se enajena como tal, el porcentaje será igual al establecido en la fracción sobre el importe de la misma, aumentado en un dos por ciento (2%); y,Si la quiebra se concluye por convenio, se aplicarán las reglas fijadas en las fracciones anteriores; pero, si los bienes vuelven a la administración del quebrado, se considerarán como enajenados solo para los efectos de este artículo.