Artículo 140 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

Las acciones nominativas pueden estar sujetas a una cláusula que requiere autorización del consejo de administración para su transmisión, debiendo el accionista comunicar por escrito su intención de vender y el consejo tiene quince días para autorizar, negar o designar un comprador a precio de mercado, considerándose autorizada si no responde en ese plazo. La sociedad puede rechazar la inscripción de cualquier transferencia realizada sin autorización, y en caso de venta forzada por prenda, el acreedor debe notificar a la sociedad para que ejerza los derechos que le corresponden.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas solo se haga con autorización del consejo de administración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.

El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro de los quince (15) días siguientes, autorizará la transmisión o la negará, designando en este caso un comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o en defecto de este, por el que se determine pericialmente. El silencio del consejo de administración equivale a la autorización.

La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización.

En el caso de que estos títulos deban ser enajenados por haber sido dados en prenda, el acreedor deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere y si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se establece en los párrafos anteriores.