Artículo 1456 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

Los bienes que pueden separarse de la masa en quiebra son aquellos que no pertenecen realmente al quebrado, tales como inmuebles y muebles no pagados, bienes recibidos en depósito o administración, y valores que proceden de ventas realizadas por cuenta ajena, siempre que se cumpla con los requisitos legales de inscripción o constancia en registros públicos. También pueden separarse los bienes asegurados respecto de los cuales exista derecho de cobro preferente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En consecuencia, podrán separarse de la masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:

Los que puedan ser reivindicados con arreglo a la ley;Los inmuebles vendidos al quebrado, no pagados por este cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;Los muebles comprados al contado, si el quebrado no hubiere pagado totalmente el precio al tiempo de la declaración de quiebra;Los muebles o inmuebles comprados al fiado, si se hubiere convenido la resolución por incumplimiento y hubiere constancia de ello en los registros públicos correspondientes;Los títulos-valores emitidos o endosados en favor del quebrado como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el quebrado y su comitente;Los bienes que el quebrado deba restituir por estar en su poder por alguno de los siguientes conceptos:Depósito, administración, arrendamiento, alquiler, usufructo, fideicomiso, reporto, o recibidos en consignación por virtud de un contrato estimatorio, si en este caso la quiebra se declara antes del pago del precio o después del transcurso del plazo señalado para hacerlo;Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro;Remitidos fuera de cuenta corriente para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre del comitente o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquel;Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de esta podrá obtener la separación del mismo; y,Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito.Los bienes asegurados en la quiebra, sean de terceros o no lo sean, respecto de los cuales se alegue un derecho de cobro preferente en relación con la masa.