Artículo 1673 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

El juez puede declarar en cualquier momento, antes de la junta de reconocimiento de créditos, que el deudor tiene capacidad para reanudar el cumplimiento de sus obligaciones, previa audiencia al síndico y a la intervención si existe. Una vez que el deudor se acoge a este beneficio, no podrá solicitarlo nuevamente durante el plazo de un año contado desde la fecha en que fue acogido previamente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En cualquier tiempo, antes de la celebración de la junta para el reconocimiento de créditos, el juez podrá declarar la capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones. El juez oirá al síndico y a la intervención, si la hubiere.

En este caso el deudor no podrá volver a pedir el beneficio de la suspensión en el plazo de un (1) año después de la fecha en que se hubiere acogido previamente a tal beneficio.