Artículo 565 del Código de Comercio de Honduras
En palabras simples
El notario que autoriza protestos de letras de cambio debe notificar a todos los obligados (excepto al demandado) sobre la falta de aceptación o pago, mediante instructivos enviados al día siguiente si residen en el mismo lugar o por correo certificado si están fuera. El notario debe dejar constancia de estas notificaciones en el acta del protesto, y quien incumpla estas obligaciones debe indemnizar los daños causados a los obligados en vía de regreso, incluyendo el último tenedor de la letra si no da los avisos requeridos.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Exceptuando aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario que autorice los protestos.
A los interesados en las letras, residentes en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será este notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residen fuera del lugar les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.
A continuación del acta del protesto, el notario autorizante hará constar que aquel ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.
La inobservancia de las obligaciones anteriores sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que estos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.
En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos a que se refiere el artículo 556.